Reclamo por vulneración de derechos: qué han resuelto los tribunales
El artículo 155 del Código Tributario permite llevar el bloqueo ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Revisamos fallos que lo acogieron y fallos que lo rechazaron, para entender qué inclina la balanza.
Cuando el bloqueo carece de fundamento y afecta el ejercicio de la actividad económica, el contribuyente puede reclamar por vulneración de derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de 15 días hábiles contados desde el acto o desde que tuvo conocimiento cierto de él. Es una acción rápida, y existen fallos en ambos sentidos que permiten anticipar cómo se resuelve.
Cuando el reclamo prospera: falta de resolución fundada
El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción acogió un reclamo por restricción de timbraje razonando que, aun si se estimara que la facultad de restringir es de carácter general, su ejercicio exige de todos modos una resolución fundada, debida y oportunamente notificada al contribuyente, que invoque la causal grave por la cual se dispone la restricción, conforme a los artículos 8° ter y 8° quáter del Código Tributario.
No podría menos que exigírsele a su ejercicio la dictación de una resolución fundada, debida y oportunamente notificada al contribuyente, invocando una causal grave por la cual se dispone restringir su timbraje.
TTA de Concepción, RIT VD-10-00155-2013, 18 de noviembre de 2013
Con el mismo criterio, el Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano acogió el reclamo de una sociedad contra la Dirección Regional Santiago Norte y ordenó al Servicio levantar de forma inmediata todo impedimento y permitir a la reclamante facturar, condenando además al Servicio en costas.
Cuando el reclamo se rechaza: deuda fiscal y proporcionalidad
El resultado cambia cuando hay incumplimientos tributarios acreditados. El Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía rechazó el reclamo de una empresa de seguridad, estimando que, acreditado que era deudora fiscal por sumas cuantiosas, la medida adoptada era razonable y proporcionada, y que consistía en un control del timbraje y no en su negativa.
El mismo tribunal había rechazado antes el reclamo de otra sociedad que adeudaba $24.160.289, considerando la medida proporcional a los incumplimientos y teniendo presente que sí se autorizaba el timbraje de documentos no electrónicos.
El recurso de protección no reemplaza al reclamo
Conviene descartar un atajo frecuente. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección presentado contra el Servicio por el bloqueo de la emisión de documentación tributaria electrónica, señalando que la acción de protección no es la vía idónea para cuestionar decisiones administrativas tributarias que cuentan con procedimientos específicos.
Elegir mal la vía cuesta tiempo, y el plazo del reclamo tributario sigue corriendo mientras tanto.
Fuentes
- TTA de Concepción, RIT VD-10-00155-2013, 18 de noviembre de 2013. Acoge el reclamo por vulneración de derechos. Exige resolución fundada, debida y oportunamente notificada, que invoque causal grave, conforme a los artículos 8° ter y 8° quáter.
- TTA Metropolitano, RIT VD-15-00087-2017, 6 de noviembre de 2017. Sociedad de Inversiones San Sebastián Limitada con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Acoge el reclamo, ordena levantar de forma inmediata todo impedimento para facturar y condena en costas al Servicio.
- TTA de La Araucanía, RIT VD-08-00052-2015, 4 de diciembre de 2015. Grupo Servicios de Seguridad 24/7 Chile Limitada con SII IX Dirección Regional Temuco. Rechaza el reclamo por tratarse de una medida de control razonable y proporcionada frente a deuda fiscal acreditada.
- TTA de La Araucanía, RIT VD-08-00059-2012, 25 de septiembre de 2012. Pinochet y Rivas Limitada con SII IX Dirección Regional Temuco. Rechaza el reclamo; deuda de $24.160.289 y autorización vigente de timbraje de documentos no electrónicos.
- Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 2639-2025, 25 de junio de 2025. Rechaza el recurso de protección contra el SII por bloqueo de documentación tributaria electrónica. Normas citadas: artículo 19 N°2, 21 y 22 de la Constitución y artículo 8° ter del Código Tributario.