Formulario 2117: cómo pedir el levantamiento de una anotación
La petición administrativa es la vía natural para levantar un bloqueo. Qué debe contener, qué la hace fracasar y por qué la primera presentación define el plazo total.
Salvo que el bloqueo venga de declaraciones no presentadas, que se resuelven enviándolas por internet, el camino para levantar una anotación es una petición administrativa ante la unidad del Servicio que corresponde al domicilio del contribuyente, mediante el Formulario N°2117.
Es un trámite sencillo en la forma y exigente en el fondo: el formulario es breve, pero lo que decide el resultado son los antecedentes que lo acompañan.
Qué debe contener la presentación
- La identificación exacta de la anotación que se pide levantar, tal como aparece en el sitio personal del contribuyente.
- Los hechos que originaron la anotación, expuestos sin adornos y en orden cronológico.
- El fundamento de por qué la causa ya no subsiste, apoyado en la norma aplicable.
- Los documentos que acreditan ese hecho, numerados y referidos en el texto.
- La petición concreta: levantar la anotación y restablecer la autorización de documentos.
Por qué la primera presentación importa tanto
Una solicitud incompleta no se rechaza de inmediato: queda en revisión, genera un requerimiento de antecedentes y reinicia el reloj. En una empresa que no puede facturar, cada ronda adicional se paga en caja.
Por eso conviene invertir el orden habitual: primero reunir todo el respaldo, después presentar. Una presentación bien construida se resuelve en días; una armada por partes puede tomar meses.
Qué hacer si el Servicio no responde o mantiene el bloqueo
El artículo 8° ter exige resolución fundada. El artículo 8° quáter obliga al Servicio a publicar y mantener actualizada la información sobre estas medidas en el sitio personal del contribuyente. Si el bloqueo se mantiene sin resolución fundada, o si la medida no consta en el sitio personal, se abre la vía del reclamo por vulneración de derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero, con un plazo de 15 días hábiles.
Ese plazo es breve y corre desde el acto o desde que el contribuyente tuvo conocimiento cierto de él, así que la decisión de reclamar no admite demora.
Fuentes
- Código Tributario. Artículos 8° ter, 8° quáter y 155 (D.L. N°830, de 1974).
- Circular N°41 del SII, 2 de julio de 2021. Subdirección Jurídica. Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210 al Código Tributario, entre ellas el nuevo artículo 8° ter.